En el caso se discutió, en el marco de una quiebra en el cual se estaban liquidando los activos de una Aseguradora de Riesgos de Trabajo ("ART"), si el crédito adeudado a un trabajador, con motivo de un accidente de trabajo, debía tener los privilegios reconocidos a los créditos laborales o no.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que el crédito adeudado carecía de “naturaleza laboral”, en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación, en tanto derivaba de un contrato de seguro. Y, por dicha razón, eran improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para dichos créditos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó lo decidido. Estableció que la indemnización perseguida por un trabajador, producto de un accidente de trabajo, conserva su naturaleza “laboral” y tiene privilegio, aun cuando el sujeto obligado al pago sea una ART y no el empleador directo.
Frente a ello, en este tipo de casos, el crédito del trabajador goza de:
(i) Los privilegios laborales previstos en los arts. 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras ("LCQ");
(ii) Participa del régimen de protección al trabajador;
(iii) No resulta aplicable la suspensión del curso de los intereses prevista con carácter general por el art. 129 de la LCQ.