La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ratificó la validez de la extinción de un contrato de trabajo, celebrado por “mutuo acuerdo” entre las partes, a través de escritura pública.
En el caso una empresa y su empleado habían extinguido la relación laboral que los unía, por voluntad concurrente de las partes -mutuo acuerdo-, a través la firma de una escritura pública, en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”).
Con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo extintivo, el trabajador cuestionó la validez del mismo e inició un reclamo judicial contra su ex empleador, en el cual reclamó el cobro de indemnizaciones por despido.
El juzgado de primera instancia interviniente hizo lugar al reclamo presentado por el trabajador, y dicha decisión fue ratificada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados de ambas instancias consideraron que debía restarse valor al acuerdo celebrado, porque no había contado con la intervención de “autoridad judicial” o “administrativa”. Ni había mediado una resolución fundada que demostrase la existencia de una "justa composición de los derechos e intereses entre las partes", que exige el artículo 15 de la LCT.
El caso llegó a la CSJN. La Corte descalificó la sentencia dictada por la Sala VII por arbitraria. Consideró que lo decidido se apoyó “en meras consideraciones dogmáticas” y que se prescindió de dar “un tratamiento adecuado a la controversia”, de conformidad con las normas aplicables.
Sostuvo que la extinción de un contrato de trabajo por “mutuo acuerdo”, no requiere la existencia de homologación administrativa o judicial de lo convenido, toda vez que dicho requisito no se encuentra contemplado en la norma (art. 241, LCT).
Indicó que la LCT solo establece dicha exigencia para el caso de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios.