La Sociedad de Hecho y los Casos de su Inconsciente Existencia

Por Mariano Agustín Posse

Cuando en una opinión anterior plasmada en la página de este Estudio, se refirió la relevancia del dictado de una nueva normativa (Res. Gral. IGJ N° 5/2025) que daba curso por vía del instituto de la transformación, a la inscripción regular de sociedades de algún tipo determinado por la ley, a sociedades que no respondiesen enteramente a ninguno de tales tipos y que consecuentemente resultan englobadas y alcanzadas en y por las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550 (artículos 21 al 26), se omitió deliberadamente, a fin de centrar la consideración en la novedad y no hacer excesivamente largo el comentario, la implicancia que tal tema presenta en relación a un fenómeno usual en el desenvolvimiento de la actividad económica de cualquier carácter, sin perjuicio que en muchos casos los mismos partícipes de tal actividad carecen de concreta conciencia de la existencia, vigencia y vivencia del instituto que conforman y que consecuentemente de manera potencial los involucra y rige. Nos referimos a las calificadas sociedades de hecho.

Es bien común que en su desenvolvimiento cotidiano las personas incurran en relaciones contractuales en algunos casos simples, determinadas y específicas y en otros casos combinadas y de mayor sofisticación, con poca o ninguna conciencia que tal circunstancia los involucra y rige legalmente en una figura contractual con incidencia en sus responsabilidades y patrimonio. Así ocurre por ejemplo cuando al tomar un colectivo, taxímetro, subterráneo o tren para lo cual se paga el precio de un boleto o tarifa que el conductor u organizador del medio acepta y nos dejamos conducir hacia un destino pre establecido, no se piensa o al menos se tiene alguna conciencia de que se está celebrando un contrato de transporte regulado por normas generales (Código Civil y Comercial de la Nación) y particulares específicas (distintas disposiciones de regulación de los distintos transportes públicos). Existen aún dentro de la misma acción de transporte, variantes que dan lugar a otros muy distintos tipos de contratos de los que no se tiene precisa dimensión; así, si en cambio de concretar el traslado perseguido a través de un medio público regulado y/o mínimamente registrado, lo hiciese de manera individual y única o muy esporádica con una persona a quien se le paga puntualmente por el traslado de un lugar a otro, se estaría realizando un contrato de locación de servicio, y si ese u otro traslado fuese de manera habitual con la misma persona a lo largo de algún tiempo, bien razonablemente podría entenderse la existencia de un contrato de trabajo incluso con relación de dependencia (chofer).

Así, cuando para el desenvolvimiento de una actividad productiva de cualquier orden (industrial, comercial, de servicios, etc.) dos o más personas unen sus esfuerzos conviniendo un objetivo lucrativo común a través de un medio u objeto compartido, participando todos en sus ganancias y soportando entre todos sus costos y/o eventuales pérdidas –aún en distintas proporciones-, también aparece bien apreciable que, a pesar de falta de ánimo expreso o indiferencia en tal sentido, o aún con una completa falta de voluntad al respecto, lo que se esté concretando y ante lo que nos encontremos es la existencia de una sociedad de hecho que genera consecuencias para tales partícipes y para terceros, que eventualmente planteadas y reclamadas deben asumirse y atenderse.

Pueden surgir naturalmente dudas al respecto, al entender que siendo la voluntad y el consentimiento elementos indispensables en todo contrato, la ausencia de una decisión específica de constituir y mucho menos firmar un contrato de sociedad inhibe poder sostener la existencia de tal instituto. No obstante ello, a poco que se considere con detenimiento la hipótesis primaria, para apreciar la existencia o no de una sociedad, no resulta determinante verificar la consciente búsqueda de tal resultado en los partícipes, sino la verificación en todos ellos de la consciente anuencia en ciertos factores que constituyen los elementos esenciales que provocan tal resultado. Es la evidencia de tales factores lo que hace posible determinar que una conducta desarrollada por un grupo de personas en el área económica ha de quedar regulada por el instituto técnico jurídico denominado sociedad. Tales factores constitutivos son los que la ley exige para la apreciación del referido instituto; dice así el artículo 1° de la ley: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Sin perjuicio de la vigencia de todas las condiciones que indica el artículo transcripto, admitida normativamente a partir de la reforma al régimen de sociedades dispuesto por la ley 26.994 del año 2014 la existencia de sociedad aún cuando no responda a ninguno de los tipos fijos previstos en la ley (el artículo 17 modificado deroga la sanción de nulidad con la que antes castigaba la falta de tipicidad en la forma adoptada) u omita sus requisitos esenciales o formalidades exigidas (en la nueva versión del artículo 21 de la ley se establece que “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección” -Sección IV del Capítulo I-), aparece claro que cuando menos desde tal modificación (a nuestro juicio incluso desde antes) la forma no es una condición esencial para la existencia del contrato de sociedad.

Va de suyo entonces que los elementos indispensables que quedan de vigencia necesaria por el referido artículo 1° del régimen societario, son solo los tres restantes, a saber: a) La decisión de realizar aportes para aplicarlos a una actividad común (“… realizar aportes para aplicarlos …”); b) La decisión de compartir las ganancias (“… participando de los beneficios …”); y c) La decisión de compartir las pérdidas (“… y soportando las pérdidas.”).

Consecuentemente, en el caso de un emprendimiento llevado adelante con intervención de más de una persona en las referidas condiciones, no resulta necesario el consentimiento específico de ninguna de ellas a constituir una sociedad para encontrarnos ante el mentado instituto, sino que basta la decisión de llevar adelante la actividad común en las condiciones precedentemente señaladas para que nos encontremos perfectamente ante la existencia de una sociedad (aun cuando irregular) y en virtud de ello debamos adaptarnos al régimen legal que el dispositivo impone.

Resulta claro que la exigencia de más de una persona que precedentemente consideramos para admitir la existencia de sociedad sin consentimiento expreso a su constitución, surge de la lógica que deriva del hecho que tanto la actividad concretada como la atribución de sus ganancias y el soporte de sus pérdidas llevadas adelante por una sola persona sin acreditar de modo expreso y documentado el ánimo de deslindar patrimonialmente la responsabilidad que de tal accionar nazca, solo puede ser adjudicada exclusiva e íntegramente al único sujeto interviniente y a su patrimonio sin división ni excusión.

Tampoco constituye condicionamiento para la verificación de existencia de una sociedad de hecho, la usual inscripción que en los casos de conciencia de su adopción los partícipes realizan ante los organismos tributarios y/o previsionales o ante otros organismos en los que su alta resulte necesaria en razón de la actividad desarrollada. Tal inscripción, al margen de su utilidad como prueba de su existencia, no es en ningún caso constitutiva y más allá de la virtud de poner en regla las obligaciones derivadas del accionar del sujeto de hecho conformado, no afecta la existencia de aquellas que además de la informalidad de registración, presentan otros incumplimientos que de acuerdo a la ley pueden hacer responsables en distinto grado a los partícipes de la común actividad y eventualmente hasta a terceros que con conocimiento de la falencia, interactuaron con el instituto verificado.

Ahora bien; habiendo concluido en la plena posibilidad de existencia de sociedad aún sin conciencia específica de sus partícipes de celebrar tal contrato, nos encontramos en la necesidad de determinar el régimen legal al que como previnimos precedentemente queda sometida dicha entidad. Ello por cuanto a diferencia de las versiones anteriores de los artículos ahora reformados, la nueva redacción omite toda mención específica a la sociedad de hecho.

Al respecto, consideramos sin hesitación que las sociedades de hecho quedan subsumidas en la Sección IV de este Capítulo I de la ley. Ello, por cuanto, resumiendo, puede afirmarse sin margen de error que el citado nuevo artículo 21 en juego armónico de los nuevos artículos 23 y 25 de la ley que no establecen diferencias en el tratamiento de lo que antes calificaba como ausencia o anomalía de tipo y/o ausencia de elementos esenciales tipificantes o no tipificantes, deja instituido un género conformado por las sociedades no constituidas regularmente y que de dicho universo derivan tanto las sociedades de tipo regular previsto que no concluyeron su inscripción registral que las haga oponibles a terceros (la sociedad no inscripta) como también las sociedades que carecen de cualquier tipo de requisito esencial entre las que sin duda se encuentra la sociedad de hecho. La reforma trata y deriva a todas las variantes anómalas al mismo cuerpo normativo. A mayor abundamiento, el régimen ahora vigente incluye en la sobrevivencia a todo tipo de sociedad, toda vez que la versión derogada sólo consideraba a “las sociedades de hecho con un objeto comercial”, en tanto la nueva norma refiere en forma genérica a “las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley”, englobando así la posibilidad de existencia de sociedades de hecho cuyo objeto no fuera derivado únicamente de actos de comercio como el viejo régimen divisorio imponía.

Cabe destacar que el alcance del nuevo régimen a sociedades de objeto no estrictamente comercial (civil) lleve naturalmente a reparar en las exigencias dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de las personas jurídicas establecidas por los artículos 151 a 156 del citado cuerpo legal que sucesivamente exigen para tal entidad los atributos de nombre (151), domicilio (152), patrimonio (154), duración (155) y objeto (156). En tanto tales elementos constituyen atributos de la personalidad, su falta de citación específica no empece para la verificación de una sociedad de hecho inconsciente como la aquí tratada, puesto que en el desenvolvimiento de la actividad común consentida a desarrollar en las condiciones comentadas de aporte y participación en ganancias y pérdidas siempre tendrán un objeto de actividad, referirán una identificación personal para tratar entre los partícipes entre sí o con terceros, además de un domicilio atribuible y un patrimonio con el cual funcionar.

Resulta excesivo al limitado alcance que corresponde otorgar a un comentario como el presente, analizar a partir de las premisas precedentemente verificadas, las consecuencias que naturalmente derivan de la existencia comentada tanto para las relaciones de los

integrantes (socios) entre si, como de la sociedad y sus integrantes en su relación con los terceros. Solo nos limitaremos a enunciar que la norma faculta expresamente a partir del artículo 25 de la ley general de sociedades, la invocabilidad de los socios a sus pares respecto de las mecánicas de representación y administración adoptadas y sus resultados, como también la capacidad para procurar y reclamar la subsanación que permita la inscripción y regularización de la entidad, como de manera contraria provocar su disolución y liquidación con capacidad de retiro y reconocimiento de su participación en caso que esta última pretensión no lograse concretarse por resistencia de los demás socios.

Respecto a las relaciones de la sociedad y terceros cabe tener presente el principio de que la sociedad no puede oponerse al reclamo de eventuales acreedores sociales como eventuales acreedores particulares de los socios, salvo que se probase que los terceros conocieron efectivamente la vigencia de la sociedad al tiempo del nacimiento de la relación jurídica que sustenta el reclamo (artículo 22 reformado de la ley). A diferencia del tratamiento pretérito que imponía la solidaridad ilimitada, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 24 de la ley societaria, en caso de irregularidad, el alcance de responsabilidad de los socios frente a terceros se establece como simplemente mancomunada y en partes iguales con los restantes integrantes.

Por último, resulta obvio que la invocación de una sociedad de hecho incluso inconsciente como la aquí considerada, por parte de alguno de sus integrantes, sólo puede sustentarse, ante la eventualidad de una negativa por el o los restantes integrantes, en la efectiva capacidad de probar su existencia. Al respecto, el artículo 23 de la ley también modificado por la reforma de 2014 establece que cualquier medio de prueba resulta hábil para tal fin. A diferencia del viejo régimen que en razón de la vigencia de las disposiciones del derogado Código de Comercio (art. 208 y 209 del viejo cuerpo legal) limitaba la prueba de los contratos comerciales según su valor restringiendo la prueba testimonial salvo que se apoyase con un principio de prueba por escrito, a partir de las modificaciones comentadas, tal restricción se morigera al admitirse sin restricciones todo tipo de medio probatorio y aún cuando es bien posible que ante un caso en particular el juzgador en turno requiera algo más que una sola prueba testimonial, los alcances de apuntalar tal mecánica probatoria se multiplican cuando se supera la restricción de logarlo exclusivamente a través de prueba por escrito dando lugar a otros medios como pudiese ser informativos, documentales o periciales.

Cuanto más parece acertado el criterio de apreciación de la figura societaria precedentemente comentado, cuando surge evidente la tendencia a su reconocimiento impulsada por las reformas comentadas que tienden a priorizar la validez de dar capacidad de vida y curso a emprendimientos adoptados al margen de las fallas formales en que incurran, por sobre una improductiva severidad sancionatoria de nulidad que solo tributa a un purismo y rigidez contractual improductivos. Tal como buena parte de la doctrina sostiene, parece haberse cambiado el eje de apreciación del instituto societario, virando más hacia la visión y concepto de empresa que al de mero contrato. Compartimos la tendencia.

Buenos Aires, mayo de 2025


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